24-08-94 Reforma de la Constitución Nacional de 1994 introdujo (artículo 76 C.N.)

DISCURSO DEL DIPUTADO HECTOR T. POLINO  Señor Presidente: La reforma de la Constitución Nacional de 1994 introdujo (artículo 76 C.N.) la posibilidad de efectuar la delegación legislativa en el Poder […]

DISCURSO DEL DIPUTADO HECTOR T. POLINO

 Señor Presidente:

La reforma de la Constitución Nacional de 1994 introdujo (artículo 76 C.N.) la posibilidad de efectuar la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo bajo las siguientes condiciones:

a)     Que se realice sobre materias determinadas de administración o de emergencia pública;

b)    Que se indique un plazo fijo para su ejercicio;

c)     Que se practique de conformidad con las bases de la delegación que establezca el Congreso.

Es decir, que a partir de la entrada en vigencia -24 de agosto de 1994- de la reforma aludida, el Congreso Nacional puede disponer una delegación legislativa para lo cual deben cumplirse los recaudos especificados.

Pero como antes de la citada modificación constitucional en numerosas leyes el Congreso había delegado en el Poder Ejecutivo funciones legislativas, el constituyente de 1994 previó, en la cláusula transitoria octava, un régimen especial para cubrir esa situación. Con tal finalidad se prescribió que “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.

Del precepto constitucional transcripto surge que con referencia a la legislación delegada preexistente no se exige que se refiera a “materias determinadas de administración” ni tampoco que se haya fijado un plazo para su ejercicio. En cambio, ambos recaudos deben satisfacerse en la delegación de este carácter que fuera sancionada después de la entrada en vigor de la reforma constitucional aludida.

En otras palabras, el constituyente distinguió claramente dos situaciones: la anterior al 24 de agosto de 1994 y la posterior a esa fecha, brindando a cada una un tratamiento diferente.

Es plausible que la Convención Constituyente haya plasmado la distinción señalada porque antes de entrar en vigencia la reforma no  existía el límite consistente en que la delegación legislativa solamente podía referirse a “materias determinadas de administración”. Pretender aplicar esta pauta restrictiva a la legislación delegada preexistente a 1994 conllevaría el riesgo de que alguna disposición que no encuadrara en tal calificación quedaría fuera de la posibilidad de ser ratificada. Seguramente el constituyente quiso evitar esta consecuencia al suprimir las menciones a las materias y plazos respecto de las normas delegadas anteriores a la entrada en vigor de la reforma constitucional.

De acuerdo con la interpretación expuesta el proyecto que se auspicia apunta a cumplir con lo establecido en la citada Cláusula Transitoria 8a de la Constitución Nacional.

Además, con la confirmación por vía de ley de la delegación legislativa anterior al 24 de agosto de 1994, se cumple con el requisito consignado en la aludida cláusula transitoria que impone que tal acto de ratificación se haga expresamente por una nueva ley.

Con referencia a que la convalidación se propone extenderla por el plazo de cinco años, cabe señalar que se trata del mismo periodo consignado en la mencionada disposición transitoria octava. Además, en abono de la prórroga por el lapso señalado, importa destacar que de un relevamiento provisorio de las leyes por las que se delegaron atribuciones legislativas surgió que son dos mil, aproximadamente, las normas de ese carácter.

Si se considera que desde la reforma de la Constitución  de 1994 hasta el presente, el Congreso no ha realizado un control de la legislación citada, parece razonable que una labor tan compleja no pueda realizarse en un corto período. De allí la  conveniencia práctica de fijar el nuevo plazo para realizarla en un tiempo no inferior a los cinco años. No se opone a ello la aludida cláusula transitoria octava que , según se marcó, solamente estipula que la ratificación se formalice por ley sin especificar término alguno.

En ese ínterin el Congreso Nacional podrá concretar el control de la legislación delegada de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional que prevé, con tal finalidad, la creación de una Comisión Bicameral Permanente (art. 100 inc. 12 ). Este órgano, además del indicado propósito, ha sido dotado de otras atribuciones por la ley  fundamental ( art.80 y 99 inc. 3).

La sanción de la presente ley cumplirá con el objetivo de dar una solución rápida y eficaz a la cuestión suscitada por la delegación legislativa vigente con anterioridad a la reforma constitucional de 1994.

DICTAMEN DE MINORIA

Honorable Cámara:

                             La Comisión de Asuntos Constitucionales han considerado que el proyecto de los señores diputados Follini y otros, sobre disponer una delegación delegada, y por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que se dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:

Proyecto de ley

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1: Ratificase, por el plazo de cinco años, la totalidad de las normas dictadas antes del 24 de agosto de 1994, por las que se dispuso la delegación legislativa del Poder Ejecutivo Nacional siempre que el objeto de las mismas no se hubiera cumplido antes de la fecha señalada.

Artículo 2: De forma.